¿QUÉ ES LA INVALIDEZ PERMANENTE?
Viene a ser la situación de alteración continuada de la salud de un trabajador tras una enfermedad o un accidente (sea o no laboral) que le imposibilite, limite o anule su capacidad para la realización de una actividad profesional.

¿QUIÉN PUEDE BENEFICIARSE DE LA INVALIDEZ PERMANENTE ?
Para el caso de pensión contributiva, las personas que reunan los requisitos establecidos en la Ley General de Seguridad Social.
¿CUÁLES SON LOS DIFERENTES GRADOS DE INVALIDEZ PERMANENTE?
INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL es la que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión, siendo compatible con el trabajo que viene realizando. Los efectos económicos de este grado de invalidez no genera una prestación periódica, sino que se indemniza al trabajador con una cantidad económica que consiste en 24 mensualidades de su base reguladora.
INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL es la que inhabilita al trabajador para la realización su profesión habitual. El trabajador puede dedicarse a otra profesión distinta. Los efectos económicos de este grado de invalidez consiste el una pensión periódica consistente en el 55 % de la base reguladora del trabajador, y se incrementa a partir de los 55 años hasta el 75 % en los periodos de inactividad laboral (cuando no se está dedicando a otra profesión u oficio).
INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA es la que inhabilita al trabajador para el desarrollo de toda profesión u oficio. Los efectos económicos de este grado de invalidez consiste en el 100 % de su base reguladora.
GRAN INVALIDEZ es la que se produce cuando el trabajador está en una situación tan invalidante que necesita la ayuda de una tercera persona para el desarrollo de los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse…). Los efectos económicos de este grado de invalidez consiste en una prestación mensual no inferior al 145 % de su base reguladora.
RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.
Si como consecuencia de falta de medidas de seguridad en el trabajo, resultara el trabajador enfermo o accidentado, y esa enfermedad o accidente conllevara a una invalidez, se podrá reclamar un recargo de la pensión, cualquiera de las anteriores. Este recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo consiste en una cantidad que oscila entre el 30 y el 50 % de la prestación reconocida, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida por la empresa.
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CASOS REALES:
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por un trabajador contra sentencia que rechazó su pretensión de ser declarado en situación de Invalidez Permanente, por no reunir el periodo de cotización mínima. Han de tenerse en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de incapacidad temporal (baja médica) y las posibles cotizaciones ficticias por no agotamiento del período máximo o de la prórroga. “SENTENCIA” En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diez. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Tejado Vaca en nombre y representación de D. Mariano contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 2369/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-04-2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, en autos núm. 323/07 seguidos a instancias del ahora recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TGSS sobre incapacidad permanente. Ha comparecido en concepto de recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la letrada de Administración de la Seguridad Social, Sra. Alvarez Moreno. Es Ponente la Excma. Sra. Dª María Lourdes Arastey Sahun,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 30-04-2008 el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Mariano, nacido el 15-11-80, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social núm. NUM000, siendo su profesión habitual la de operario, habiendo prestado servicios para la mercantil Sotolimp S.L. dedicada a la actividad de limpieza de edificios, desde el 2-01-04 hasta la extinción de la relación laboral el 27-10-06. 2º.- El Actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de depresión neurótica desde el 28-04-05 hasta su alta el 27-10-06, por agotamiento del plazo, percibiendo desde esa fecha las prestaciones del Instituto General de la Seguridad Social por pago directo. 3º.- Con fecha 21-11-06 presentó cuestionario de pensión de invalidez incoándose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el oportuno expediente, en el que tras los tramites correspondientes recayó resolución de fecha 10-01-07 por la que se denegaba la pensión solicitada "por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de Incapacidad Permanente". En la citada resolución se indicaba que el actor se le exigía una carencia genérica de 1730 días, reuniendo tan solo 1434, que con la suma de días cuota por pagas extras (235) alcanzaría los 1669 días de cotización. Como lesiones se reconocen las de politoxicomania en tratamiento por CPD, trastorno mixto ansioso depresivo, rasgos de personalidad inmadura dependiente, relacionales y de responsabilidad. Obra en el expediente informe médico de Síntesis de 25-12-06 (folios 37 a 40), que se da por reproducido. 4º.- Disconforme el actor con dicha resolución, formuló contra ella la pertinente reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 2-03-07, que ha sido resulta en sentido desestimatorio por resolución de fecha 3-03-07. 5º.- El actor padece trastorno mixto ansioso depresivo (F 41.2 CIE 10) y personalidad inmadura dependiente (F 61.1 CIE 10), y es politoxicomano en tratamiento con metadona por CPD. Tales padecimientos han ido evolucionando hacia rasgos de evidente deterioro congnitivo, con dificultades para la concentración, amnesia de fijación, trastornos en la ubicación temporal de los acontecimientos pasados, ideas de muerte, episodios de autoagresión, escasa tolerancia a la frustración y mal control de impulsos, y estado psicopatológico de insomnio, ansiedad, tristeza, impulsibilidad e irritabilidad. Y le producen impedimento no solo para tareas que supongan riesgo para si o terceros, trabajo en equipo y manejo de maquinaria o vehículos a motor, sino también para cualquier actividad que requiera constancia, atención, responsabilidad, capacidad de resolución de problemas e interacción social. 6º.- El actor acredita como cotizados en régimen general los siguientes días: - del 3-3-97 al 10-4-97 39 días - del 2-1-03 al 1-1-04 365 días - del 1-1-04 al 27-10-06 1030 días". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Mariano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de todas las peticiones contra ellas deducidas en la demanda originadora de este procedimiento." SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Mariano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 17-06-09, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Mariano contra la sentencia de fecha 30-04-08, dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Sevilla, en autos núm. 323/07, seguidos a instancia de D. Mariano, contra el INSS y la TGSS, y, en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. No se efectúa condena en costas." TERCERO.- Por la representación de D. Mariano se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6-10-2009, en el que se alega infracción art. 138.2 a) LGSS en relación art. 4.1 a) y 4.4 R.D 1799/1985 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 18 de febrero de 2003, (R-6049/02). CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 11-02-2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11-05-2010, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO La demandante inicial plantea recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de junio de 2009 (rec. 2369/2008), que desestimó su recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, de 30 de abril de 2008 (autos núm. 323/2007), desestimatoria, a su vez, de la demanda. Suplicaba el actor en su demanda que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual (operario en empresa dedicada a limpieza de edificios) y que la carencia necesaria se calculara tomando en cuenta el periodo de cotización acreditado hasta la fecha de inicio de la incapacidad temporal (28 de abril de 2005), o hasta el 28 de abril de 2006, o bien hasta la fecha de la resolución administrativa impugnada (10 de enero de 2007). Conviene reseñar que, según resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia, el actor (nacido el 15 de noviembre de 1980) había prestado servicios por cuenta ajena hasta el 27 de octubre de 2006, si bien se hallaba de baja por incapacidad temporal desde el 28 de abril de 2005 hasta la última fecha citada, en que fue dado de alta por agotamiento del plazo, momento a partir del cual pasó a percibir el subsidio por pago directo del INSS. En la resolución administrativa del 10 de enero de 2007, el INSS había denegado la prestación por no reunir el solicitante el periodo de cotización mínimo para lucrar pensión de incapacidad permanente, entendiendo que debía alcanzar 1739 días, mientras que sólo acreditaba 1669 días (de los cuales 1434 eran de cotización efectiva y 235 de cuotas por pagas extraordinarias). Para efectuar dicho cómputo, la Entidad Gestora tomó en consideración el periodo anterior al cese en la relación laboral y fecha de extinción de la incapacidad temporal (27 de octubre de 2006). La sentencia recurrida rectifica el criterio del INSS - así como el de la sentencia de instancia- y, acogiendo la tesis del recurrente en suplicación, fija el hecho causante de la prestación en la fecha de inicio de la baja médica (28 de abril de 2005), razonando que la situación de deterioro ya estaba fijada en dicha fecha. Ello hace que, en atención a la edad del demandante, el mínimo de carencia exigible se rebaje. Sin embargo, ello no basta para que el recurso de suplicación alcance éxito, pues la Sala de suplicación sigue negando que el actor reuniera el periodo de cotización mínima exigible por cuanto, aun sumando los días cuota por pagas extraordinarias, sólo acredita 989 días, al no poder ser computables periodos posteriores al hecho causante en cuestión. Así pues ha de tenerse en cuenta la fecha en que el actor cumplió los 16 años y la del hecho causante (3085 días) para determinar el periodo exigible (1542,5 días). El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se formula denuncia la infracción del art. 138.2 a) LGSS , en relación a los arts. 4.1 a) y 4.4 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre , y aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de febrero de 2003 (rec. 6049/2002). En dicha sentencia se da respuesta a la cuestión de la determinación de la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente a los efectos de decir cual ha de ser el periodo de carencia necesaria para lucrar la prestación. La sentencia de la Sala de Cataluña aplica el art. 4.4 del Real Decreto 1799/1985 y razona que, para determinar el periodo de carencia exigible en los casos de incapacidad permanente, se ha de partir del hecho causante, que no tiene porqué coincidir precisamente con la fecha del incapacidad temporal, sino con la fecha en que se que acredite objetivamente que el solicitante padecía las lesiones causantes de la invalidez. En el caso que examina la sentencia referencial sitúa el hecho causante en una fecha anterior al inicio de la incapacidad temporal -momento en que quedaron acreditadas las lesiones-, frente al criterio del INSS que lo había fijado en la fecha del dictamen de la UVAMI. A ello añade la Sala de Cataluña la tesis de que, al periodo de cotización correspondiente a periodos de prestación de servicios, han de sumarse los periodos de incapacidad temporal, aun cuando no se hubiera percibido prestación económica y, por tanto no se hubiera agotado aquélla. Por ello, se rechaza la postura del INSS que había computado cotizaciones sólo hasta la fecha del dictamen de la UVAMI.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el requisito de la contradicción, como presupuesto esencial de la casación para la unificación de doctrina, exige que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y aquélla que se aporta como contraste hubieran dado lugar a pronunciamientos distintos. Pues bien, no hay contradicción en las sentencias traídas a comparación respecto de la cuestión de la determinación de carencia necesaria, en tanto que en ambas se hace el cálculo de la misma señalando como hecho causante aquel en que, en cada supuesto, se entienden consolidadas las dolencias de las que habría de derivarse la calificación de la incapacidad permanente, rechazando en ambos casos el criterio del INSS que lo hacía en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal o en la fecha del dictamen de la UVAMI. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ambas sentencias asumen la doctrina de esta Sala IV sobre la precisión del momento del hecho causante (STS 30 de abril de 2007, R.C.U.D. 618/2006, entre otras), si bien sobre la misma habrán de hacerse algunas precisiones. Sí hay, en cambio, contradicción en la cuestión del sistema de cálculo de los periodos cotizados, pues mientras que la sentencia recurrida no computa el periodo de incapacidad posterior al hecho causante, la de contraste sí lo hace. El debate suscitado en el recurso hace necesario determinar el sistema de cálculo de la carencia cuando el hecho causante se fija al inicio de la situación de incapacidad temporal y, por tanto, se acreditan cotizaciones posteriores a ese momento, precisamente las coincidentes con el periodo de percepción del subsidio. El momento en que ha de cumplirse el período de cotización necesario para causar pensiones de incapacidad permanente es el momento del hecho causante o el momento anterior en que cesó la obligación de cotizar, como claramente establece el art. 138.2 LGSS . Por consiguiente, las cotizaciones han de ser anteriores al momento en que se cause la prestación correspondiente. La dificultad de la aplicación de esta norma estriba en la concreción del hecho causante. Al respecto, como sostiene tanto la sentencia recurrida, como la de contraste, la STS de 30 de abril de 2007 (rcud. 618/2006) señalaba que " la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87, dictada en Sala General , y se reitera en numerosas ocasiones (Sentencias de 25/06/87; 29/09/87; 23/12/87; 15/02/88; 08/10/91 -rcud 580/91-; 03/12/91 -rcud 600/91-; 11/12/91 - rcud 564/91-; 27/12/91 - rcud 332/91 -; y 21/01/93 - rcud 2277/91 -), todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el hecho causante no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles ". Ya en la STS de 22 de junio de 1999, esta Sala había señalado que el criterio jurisprudencial reiterado, según el cual, en principio y como regla, el hecho causante de la invalidez permanente se identifica con la emisión del dictamen de los órganos calificadores se asienta en lo que surge del Real Decreto 1300/1995 y de la OM de 18 de enero de 1996; pero que se trataba de un " criterio que, en cuanto general, conoce una excepción, que persiste en la vigente normativa: a saber, que haya constancia clara y contundente, con valor de hecho probado, de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en un momento anterior ". En el caso de autos - igual que ocurre en el supuesto de contraste- la sentencia considera que las dolencias que padece la parte actora tenían ya carácter invalidante en el momento en que se inició la incapacidad temporal, quedando así fijado el hecho causante de la eventual pensión reclamada. Ahora bien, tanto el art. 138.2 LGSS como su norma de desarrollo reglamentario - art. 4 del Real Decreto 1799/1985 - no precisa que las cotizaciones ulteriores al hecho causante no puedan servir para el cálculo del periodo de carencia, como entiende la sentencia recurrida. Lo que indican tales disposiciones es cuál ha de ser el periodo mínimo exigible en atención a la edad del sujeto causante, para cuya determinación se esta al lapso de tiempo que media entre una determinada edad y la fecha del hecho causante. Pero, establecido ese parámetro, como ya hace la sentencia recurrida, habrán de computarse las cotizaciones acreditadas durante el periodo de incapacidad temporal por la misma situación del trabajador y ello por cuanto tal ha de ser el sentido lógico que haya de darse a la regla contenida en el ap. 4 del art. 4 del Real Decreto 1799/1985 , modificado por la Disp. Adic. 7 de Real Decreto 4/1998, de 9 enero, de cuyo tenor se extrae una conclusión que va más allá de lo que aquí se analiza , pues, partiendo del cómputo de las cotizaciones correspondientes al periodo de incapacidad temporal disfrutada, añade, como cotización ficticia, las del periodo no disfrutado, cuando el beneficiario no lo hubiera agotado, incluyendo la prorroga. De lo expuesto se extrae la conclusión de que, si bien, en principio la carencia para la prestación de incapacidad permanente se cubre con las cotizaciones efectivamente realizadas hasta el momento del hecho causante, tal afirmación se ciñe a los supuestos de coincidencia del hecho causante con el dictamen emitido en el expediente de calificación o con la extinción de la incapacidad temporal, debiendo hacerse excepción en los casos en que el hecho causante quede determinado al inicio de la baja médica, en cuyo caso habrán de tenerse en cuenta las cotizaciones correspondientes a la situación de incapacidad temporal y las posibles cotizaciones ficticias por no agotamiento del periodo máximo o de la prórroga. Ello hace que en el presente caso hayamos de sostener que la doctrina correcta es la que luce en la sentencia de contrastey, acogiendo la conclusión del Ministerio Fiscal, declarar la procedencia del recurso y anular y casar la sentencia recurrida. Al anular la sentencia recurrida procede resolver el debate suscitado en vía de suplicación, para lo cual ha de partirse de las circunstancias siguientes: a) La pretensión del actor, ahora recurrente, es que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. En el trámite de impugnación del recurso, el INSS se opone a la primera de tales calificaciones, pero no a la segunda. Esta misma postura procesal aparece ya reflejada en la sentencia del Juzgado de origen, cuyo fundamento de derecho primero señalaba que la oposición del Ente Gestor se ciñó al grado de absoluta y a la cuestión de la carencia. b) Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Sala de suplicación abordaron el tema del requisito de la carencia y, al resolver en sentido negativo y negar la concurrencia del mismo, no pudieron entrar a resolver sobre la calificación del grado de incapacidad permanente. c) Las dolencias que aquejan al demandante se hallan consignadas, sin discusión al respecto, en los hechos probados de la sentencia de instancia. Del hecho probado quinto de la misma se desprende que el actor se encuentra en la situación que describe el apartado 5 del art. 137 LGSS , en la redacción que mantienen vigente con arreglo a la Disp. Trans. 5ª del Real Decreto Legislativo 1/1994 . La afectación psicopatológica que aqueja al demandante reviste intensidad suficiente para impedirle el desempeño de cualquier actividad laboral, al producirle un deterioro cognitivo severo, como subraya la propia sentencia recurrida en su fundamentación. Por ello, hemos de declarar que el recurrente se halla afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar la pensión legalmente fijada para este tipo de continencia. Ello implica la condena de la Entidad Gestora al abono del 100 % de la base reguladora, con efectos de 28 de abril de 2005, fecha en que se ha fijado el hecho causante, si bien esta Sala ha de poner de relieve que en las actuaciones llevadas a cabo en las fases procesales anteriores ni la parte actora, ni la Entidad gestora han ofrecido el cálculo de la base reguladora. El demandante se ha limitado en todo momento a postular la que reglamentariamente correspondería, y el INSS no ha aportado en el expediente administrativo noticia alguna de las bases de cotización sobre las que habría de efectuarse el oportuno cálculo. A su vez, ni el Juzgado de instancia, ni la Sala de suplicación han puesto de relieve este defecto, siendo así que la base reguladora habría de quedar constatada aun cuando no fuera a acogerse la pretensión del actor en relación al reconocimiento mismo de la prestación. Llegados a este punto, dado que se carece en esta alzada de elementos fácticos sobre los que asentar la cuantificación de la base reguladora y no ser posible reponer las actuaciones sin previa denuncia de parte, ha de hacerse la genérica remisión a las normas legales reglamentarias para la fijación el misma, como de modo inconcreto pedía el demandante inicial, teniendo en cuenta que dicha inconcreción es también imputable a la parte demandada que no mostró en momento procesal alguno una postura disconforme con la del actor. Consecuentemente, procede la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia el Juzgado en los términos indicados. Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, por lo que en el presente caso no procede condenar a la Entidad Gestora recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLO Que, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mariano frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de junio de 2009 (rec. 2369/2008), casamos y anulamos la misma y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase planteado por la misma parte y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla (autos 323/2007), estimando así en parte la demanda inicial, y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al INSS al pago de una pensión mensual del 100% de la base reguladora reglamentaria, con efectos económicos de 28 de abril de 2005. Sin costas.
¿ES POSIBLE QUE SE RECONOZCA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO EL INFARTO DE MIOCARDIO? .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 30-05-2007 el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Abilio, hijo de la actora Dª Gema, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, fue trabajador de la empresa CERRAMIENTOS Y PREFABRICADOS DEL NORTE SA. empresa que tenía cubierto el riesgo derivado de AT con la Mutua LA FRATERNIDAD -MUPRESPA-. 2º.- El Sr. Abilio, durante el transcurso de su trabajo , el día 17-01-2006 empezó a sentirse indispuesto. Un compañero de trabajo avisó al encargado, D. David, que le fue a recoger en su vehículo a la obra y lo llevó a la sede de la empresa en Loiu. al ver que los síntomas no remitían, el encargado se ofreció a llamar a una ambulancia, llevarle al Hospital, o en su caso, que se marchara al médico en su vehículo. El Sr. Abilio optó por esta última opción. Posteriormente, se encontró al Sr. Abilio fallecido en el interior de su vehículo, localizado en las inmediaciones del centro de trabajo . 3º.- El fallecimiento del trabajador fue consecuencia de una insuficiencia cardiaca aguda, teniendo el trabajador una patología isquémica crónica. 4º.- La Sra. Gema solicitó ante el INSS, el 27-11-2006, se reconociera el fallecimiento de su hijo como derivado de AT siéndole denegada por resolución de 13-12- 2006. También solicitó pensión a favor de familiares ante el INSS, por AT, el 28-11-2006, siéndole denegada el 30-11-2006, por tener concertada la empresa dicha contingencia con la Mutua La fraternidad -MUPRESPA-. 5º.- El INSS le ha reconocido a la actora pensión a favor de familiares por contingencias comunes, en base a nueva solicitud de 15-02-2007, con efectos del 15-11- 2006, con una base reguladora de 1.257, 86 euros y un porcentaje del 72 %, de donde resulta una pensión inicial de 905,66 euros. La actora tenía reconocida pensión de viudedad, habiendo optado por la prestación a favor de familiares. 6º.- La base reguladora de la prestación a favor de familiares por la contingencia de AT ascendería a 1.870 euros." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando en lo fundamental las demandas acumuladas interpuestas por Dª Gema frente a la Mutua LA FRATERNIDAD -MUPRESPA-, INSS, TGSS y CEPRENOR SA. declaró el derecho de Dª Gema a la percepción de una pensión a favor de familiares, derivada de AT, consecuencia del fallecimiento de su hijo D. Abilio, el 16-01-2006, calculada conforme al 72 % de una base reguladora de 1.870 euros y efectos del 15-11-2006, condenando a la Mutua LA FRATERNIDAD -MUPRESPA-, a su reconocimiento y abono, y al resto de demandados a estar y pasar por dicha declaración." SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua LA FRATERNIDAD -MUPRESPA-, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 8-04-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua LA FRATERNIDAD -MUPRESPA-, frente a la sentencia de 30 de mayo de 2007 (autos 40/07) dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Vizcaya en procedimiento instado por Gema contra el recurrente, el INSS, la TGSS, y CEPRENOR S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones." TERCERO.- Por la representación de Dª Gema se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13-06-2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007 (R- 853/06). CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 17-04-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13-10-2009, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el caso de la sentencia recurrida, consta como hechos probados, que la actora solicitó ante el INSS el 27-11-2006 se reconociera el fallecimiento de su hijo como derivado de accidente de trabajo , lo que se le denegó por resolución de 13- 12-2006, al tiempo que el 28-11-2006, ante el INSS solicitó pensión a favor de familiar por Accidente de trabajo denegada en 30- 11-2006 por tener la empresa concertada dicha contingencia con la Mutua La Fraternidad -MUPRESPA-; El INSS le reconoció a la actora pensión a favor de familiares por contingencias comunes en virtud de nueva solicitud de 15-02-2007, con efectos del 15-11-2006 con una base reguladora de 1257,86 euros y un porcentaje del 72%, de donde resultaba una pensión inicial de 905,68 euros; la actora que tenía reconocida pensión de viudedad optó por la prestación de familiares. La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho de la actora a percibir pensión a favor de familiares derivado de Accidente de Trabajo calculada conforme al 72% de una base reguladora de 1870 euros y efectos del 15-11-2006 condenando a la Mutua a su reconocimiento y abono y al resto de las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. SEGUNDO.- Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social en la sentencia recurrida, estimó el recurso de la Mutua La Fraternidad -MUPRESPA-, desestimando la demanda. La Sala reconoció que aunque al fallecimiento le alcanzara la presunción de laboral del art. 115-3 LGSS , la muerte se produjo por insuficiencia cardiaca aguda, padeciendo el trabajador una patología isquemica crónica, es decir una enfermedad cardiaca no vinculada con la pretensión laboral sin que existiera evidencia de la presencia en el trabajo de algún factor apto para desencadenar el efecto letal de la enfermedad crónica que padecía, no pudiendo cargarse sobre la Mutua el deber de acreditar un hecho negativo, cual es la ausencia de tales factores, sin que se haya probado que por razón del esfuerzo físico de la tensión nerviosa, etc..., del trabajo se desencadenara el desenlace fatal. TERCERO.- Contra esta sentencia se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia contraria la de esta Sala de 27-09-2007 (R-853/06). En este caso el marido de la actora se encontraba realizando tareas de reparación de una avería de un túnel cuando cayo al suelo sufriendo un desvanecimiento, siendo ingresado cadáver en un Hospital, deduciéndose de la autopsia la existencia de lesiones características de un infarto agudo de miocardio, con arterioesclerosis coronaria severa y signos de cardiopatía isquemica crónica, siendo la conclusión de que la muerte fue debida a causas naturales y en concreto a infarto agudo de miocardio, el trabajador había sido objeto de revisiones periódicas por los servicios médicos de la Mutua consignándose en los informes una obesidad grado II asociada a hipercolesteronemia, siendo declarado apto para el trabajo ; la Sala aplicó, en dicha caso la presunción de laboralidad del art. 115-3 LGSS no destruida por la prueba practicada sin que se aportara ningún elemento de hechos que excluyera la acción del trabajo como factor o causa desencadenante del infarto de miocardio. CUARTO.- Como informa el Ministerio Fiscal existe la contradicción alegada exigida ente una y otra sentencia exigida en el art. 217 LPL . En ambos casos se produjo un infarto en tiempo y lugar de trabajo , pudiendo haber contribuido al mismo el trabajo realizado, sin que sea trascendente que en la recurrida la clase de trabajo no constara, ya que lo relevante es que el infarto sobrevino estando trabajando; tampoco el hecho en ambos casos de padecimiento anterior de una patología coronaría rompe la presunción sin que por último exista hecho probado alguno que desvirtúe la posibilidad de que el infarto no tuviera su causa en el trabajo , pese a lo cual los fallos son distintos. QUINTO.- En el recurso se denuncia por la actora, como infringido el art. 115, apartado 1 y 3 LGSS así como jurisprudencia de la Sala respecto a la condición de accidente de trabajo de las enfermedades ó defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente , considerando como tales las lesiones que sufría el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo . La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que ha sido reiterada en unificación de doctrina por las sentencias de 27-12-1995, 20-03-1997, 14-07-1997 (R-892/96, 11-07-2000 (R-3303/99; 24-09-2001 (R-3414/00) entre otras muchas, y que en síntesis establecían que: 1º) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, hoy 115-3 de la vigente Ley, se aplica no sólo a los accidentes , sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo , y 2º) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca". Hay que concluir, por tanto, que al presente caso se aplica plenamente la presunción y que ésta desplaza la exigencia de exclusividad del apartado e) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . Por otra parte, no concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción, pues, como ya se ha dicho, las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, y en el presente caso no hay prueba directa alguna que pueda excluir esa, estamos, en definitiva ante un infarto producido en tiempo y lugar de trabajo , aunque no consta la clase de trabajo que realiza el fallecido, existiendo posibilidad, con arreglo a las máximas de la experiencia que el trabajo contribuya a la aparición del infarto, no rompiendo tampoco el padecimiento anterior de una patología coronaria la presunción, no existiendo por último hecho probado que desvirtué la posibilidad de que el infarto tenga su causa en el trabajo . SEXTO.- Lo antes dicho conduce a la estimación del recurso de la actora, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se desestime el recurso de suplicación de la Mutua confirmando la sentencia de instancia en todos sus puntos, que consideró la muerte del trabajador producida en accidente de trabajo , sin que los demás pronunciamientos de dicha sentencia hayan sido debatidos en este recurso. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLO Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Gema contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 281/08, la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual clase de la Mutua Muprespa de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales confirmando la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, en autos núm. 40/07 . Sin costas.
